viernes, 12 de enero de 2024

EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA: Sentencia C-088/22 Corte Constitucional

 

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"se reitera que el Estado no puede

1) establecer una religión o iglesia oficial;

2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 

3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia;

4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión;

5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso

6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 

7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones."
Sentencia C-088/22

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PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido


PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional

se reitera que el Estado no puede

1) establecer una religión o iglesia oficial;

2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 

3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia;

4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión;

5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso

6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 

7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones.


PRINCIPIO DE LAICIDAD-Invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución de 1991, tiene carácter general y no a una iglesia en particular
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PARTICIPACION DE REPRESENTANTE RELIGIOSO EN INSTANCIAS DE DECISION ESTATAL-Antecedentes

(…) a partir del precedente jurisprudencial, se compilaron también las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad, que en nada pugnan con los criterios ya construidos por la jurisprudencia constitucional, sino que los confirma y/o robustece: 

(i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; 

(ii) el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa – el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso – y no puede ser identificado ni explícita ni simbólicamente con religión alguna;

 (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos;

(iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones;

(v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado.

PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LAICIDAD-No es una garantía unidireccional en beneficio exclusivo de las iglesias o el Estado


Como puede apreciarse, la Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las implicaciones que de allí se derivan. En efecto, la Corte ha analizado la constitucionalidad de normas que tienen connotaciones religiosas importantes y significativas, así como otras en donde el elemento religioso es mínimo o trivial, aplicando en todos los casos parámetros similares y unificados para decidir sobre su constitucionalidad, teniendo gran relevancia el carácter secular de la relación Estado-iglesias, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe el principio de laicidad, así como la importancia en que las actuaciones del Estado no se confundan con el rol de las confesiones religiosas.


JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Creación/JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Finalidades


En definitiva, está claro que las Juntas Defensoras de Animales son entes de creación legal, con personería jurídica, concebidas como un escenario municipal con fines cívicos, de participación mixta coordinada entre autoridades públicas y particulares, cuyo fin, en principio, es promover la educación en la protección de los animales.


PARTICIPACION DEL PARROCO O SU DELEGADO EN LAS JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Desconoce el Estado laico y pluralismo religioso


(…) la inclusión de un representante de la iglesia católica -párroco o su delegado- en los Comités de las Juntas Defensoras de Animales, previsto en el artículo 1º de la Ley 5 de 1972, contraría el carácter laico del Estado colombiano, no sólo debido a la intención manifiesta del legislador al adoptar dichas normas, cual fue contar con un representante notable de la comunidad, así como el permitir en un escenario privilegiado, la difusión, a través de la educación, de los valores católicos y la justicia cristiana para la protección de los animales -debido al contexto histórico en que se adoptó-, sino también por el efecto de confusión o entrelazamiento simbólico y funcional constitucionalmente inadmisible entre las funciones de las Juntas Defensoras de Animales y la misión de la iglesia.

PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reforzamiento del esquema democrático

La participación hace parte esencial del modelo democrático colombiano, en la medida en que con él se garantiza a la población un acercamiento mayor en la definición de los asuntos que la benefician o la afectan. De ahí surge el derecho de participación, cuya aplicación se caracteriza por la universalidad, en tanto que no se limita a un escenario exclusivamente político o electoral, sino que comprende otros escenarios o circunstancias de lo público -estatal y no estatal- y, lo privado. En ese sentido, el legislador se encuentra en la posibilidad de determinar otros instrumentos o modalidades en las que se materialice la finalidad constitucional contenida en el artículo 2 de la Constitución tendiente a “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” .


DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Estado debe promover la participación a través de diversos instrumentos
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