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miércoles, 3 de septiembre de 2025

UNA MIRADA SISTEMICA a la Ley 152 de 1994 | Planes de Desarrollo

 

LINK A LA LEY

"El Alcalde o Gobernador elegido
 impartirá las orientaciones para
la elaboración de 
los planes de desarrollo 
conforme 
al programa de gobierno
 presentado
 al inscribirse como candidato."
Articulo 39, Numeral 1

Hilos Sueltos Relacionados:

1. LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO: Ley 152 De 1994


Actualizaziones:

1.

----------------

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

------- PND

CAPITULO II: EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

CAPITULO III: AUTORIDADES E INSTANCIAS NACIONALES DE PLANEACION

CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

CAPITULO V: APROBACION DEL PLAN

CAPITULO VI: EJECUCION DEL PLAN

CAPITULO VII: EVALUACION DEL PLAN

------- PDM

CAPITULO VIII: LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

CAPITULO IX: AUTORIDADES E INSTANCIAS DE PLANEACION TERRITORIALES

CAPITULO X: PROCEDIMIENTOS PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO

-------

CAPITULO XI: PLANEACION REGIONAL

CAPITULO XII: DISPOSICIONES GENERALES

Capitulo IX: Autoridades e Instancias de Planeación Territoriales | Ley 152 de 1994

 

LINK A LA LEY

"El Alcalde o Gobernador elegido
 impartirá las orientaciones para
la elaboración de 
los planes de desarrollo 
conforme 
al programa de gobierno
 presentado
 al inscribirse como candidato."
Articulo 39, Numeral 1

Hilos Sueltos Relacionados:

1. LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO: Ley 152 De 1994

Actualizaziones:

1.

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CAPITULO IX: AUTORIDADES E INSTANCIAS 

DE PLANEACION TERRITORIALES

Artículo 33. Autoridades e instancias de planeación en las entidades territoriales.

Son autoridades de planeación en las entidades territoriales:

1. El Alcalde o gobernador, que será el máximo orientador de la planeación en la respectiva entidad territorial.

2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental o Distrital, o aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas constitucionales que autoricen su creación.

3. La Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación, que desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el Alcalde o Gobernador, dirigirá y coordinará técnicamente el trabajo de formulación del Plan con las Secretarías y Departamentos Administrativos, y las entidades descentralizadas departamentales o nacionales que operen en la jurisdicción.

4. Las demás Secretarías, Departamentos Administrativos u Oficinas especializadas en su respectivo ámbito funcional, de acuerdo con las orientaciones de las autoridades precedentes.

Son instancias de planeación en las entidades territoriales:

1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Distritales y de las Entidades Territoriales Indígenas, respectivamente.

2. Los Consejos Territoriales de Planeación Municipal, Departamental, Distrital, o de las Entidades Territoriales Indígenas, y aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas constitucionales que autorizan su creación.

Parágrafo.- Si surgieren nuevas entidades territoriales, las dependencias que dentro de sus estructuras se creen y sean equivalentes a las citadas en el presente artículo, tendrán el mismo carácter funcional respecto de aquéllas.

Artículo 34. Consejos Territoriales de Planeación.

Los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso.

Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías de entidades territoriales que se creen en desarrollo de la constitución vigente, estarán integrados por las personas que designe su máxima autoridad administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas existentes en los Departamentos o Municipios.

Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.

El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el Consejo Indígena Territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones.

Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el Consejo Departamental de planeación participarán representantes de los municipios.

Artículo 35. Funciones de los Consejos Territoriales de Planeación.

Son funciones de los Consejos Territoriales de Planeación las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sea compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-524 de 2003.

Parágrafo.-

La dependencia de planeación de la correspondiente entidad territorial prestará al respectivo Consejo, el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento.

Articulo 340 Constitución Politica de Colombia | Titulo 12/13: Del Regimen Economico y de Hacienda Publica, Capitulo 2: De los Planes De Desarrollo

LINK DEL ARTICULO

                                                                                                        "Nunca cambias las cosas

 luchando contra la realidad existente.

Para cambiar algo,
 
Construye un nuevo modelo 
que haga obsoleto
 el Modelo Actual."
 R. Buckminster Fuller,
 Arquitecto y teórico de sistemas.

Hilos Sueltos Relacionados

1. UNA MIRADA SISTEMATICA al Reglamento Interno del CTP GUASCA

2. Reglamento Interno Consejo Nacional de Planeación, CNP
 

 Actualizaciones

1.

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"Artículo 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación."

Precisiones

El Articulo 340 NO reglamenta los CTPs, solo dice: "En las entidades territoriales habrá también consejos de planeaciónsegún lo determine la ley".Es decir que deja para que la Ley 152 de 1994 reglamente los CTPs.

Y solo agrega: CNP + CTPs = SNP

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