![]() |
LINK DE LA LEY |
HILOS SUELTOS RELACIONADOS
1. Ley 850 de 2003 | Por la Cual se Reglamentan las Veedurias CiudadanasACTUALIZACIONES:
1.
------------------------
CAPÍTULO I
Definición, funciones y principios
Artículo 1°. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus competencias y funciones.
Artículo 2°. Derechos de los municipios
Artículo 3°.El artículo 4° de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia.
Artículo 4°.Adiciónese el artículo 5° de la Ley 136 de 1994 con los siguientes literales, así:
Artículo 5°.Dentro del marco de los principios de coordinación, complementariedad, sostenibilidad, economía y buen gobierno, los municipios contarán con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP - en la identificación de necesidades y en la determinación de buenas prácticas administrativas.
Artículo 6°.El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 3°. Funciones de los municipios.
Artículo 7°.El artículo 6° de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 6°. Categorización de los Distritos y municipios.
Artículo 8°.Diversificación de competencias. Habrá competencias obligatorias y competencias voluntarias.
Artículo 9°.Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal para los municipios con población de 30.000 habitantes o menos, tendrá tratamiento especial como mínimo en los siguientes aspectos:
Artículo 10. Factores para la delegación y asignación de atribuciones y funciones
CAPÍTULO II
Requisitos para la creación de municipios
Artículo 11.Modifícase los numerales 2, 3 y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así:
Artículo 12. Agregación o segregación de territorios municipales
Artículo 13. El artículo 10 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 10. Distribución equitativa.
La distribución de los recursos de inversión dentro del territorio de los municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los criterios de equidad, población y necesidades básicas insatisfechas, mediante la aplicación de procesos de planeación estratégica a largo plazo que apunten a superar los índices de pobreza urbano-rural y el fortalecimiento de la prosperidad local, previa observancia de las características regionales y poblacionales de cada entidad.
CAPÍTULO III
Concejos Municipales
Artículo 14.Los Concejos Municipales actuarán en las sesiones, de conformidad al régimen de bancadas previsto en Ley 974 de 2005, y en las normas que la complementen y desarrollen.
Artículo 15.Adiciónese un inciso final al parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, así:
Artículo 24. Invalidez de las reuniones.
Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.
Artículo 16.El artículo 26 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 26. Actas.
Artículo 17. El artículo 27 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 27. Publicidad de los Actos del Concejo.
Artículo 18.El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones
Artículo 19.Modifíquese el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1148 de 2007 así:
Artículo 20. Modifícase el artículo 6° de la Ley 1148 de 2007 así:
Artículo 6°. Condiciones de Acceso.
Artículo 21.Modifíquese el artículo 74 de la Ley 136 de 1994 así:
Artículo 74. Trámites del plan de desarrollo.
CAPÍTULO IV
Concejales
Artículo 22.Sustitúyase el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así:
Artículo 23. Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial.
Artículo 25. El artículo 5° de la Ley 1368 de 2009, quedará así:
Artículo 5°. Capacitación y formación.
Artículo 26.El artículo 6° de la Ley 1368 de 2009, quedará así:
El artículo 7° de la Ley 1368 de 2009, quedará así:
Artículo 7°.
Las instituciones de educación superior podrán crear,
Artículo 28. Fondo de Concurrencia.
CAPÍTULO V
Alcaldes
. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 92. Delegación de funciones.
El artículo 100 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 100. Renuncias, Permisos y Licencias.
El artículo 101 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 101. Incapacidad Física Permanente.
Artículo 104 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 104. Causal de Destitución.
Modifíquese el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, así:
1.
Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CAPÍTULO VI
Personero Municipal
El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
En los municipios de categoría tercera, cuarta, quinta y sexta, cada personero municipal al inicio de su periodo y por una sola vez, tendrá derecho a un subsidio de seis salarios mínimos mensuales legales, otorgado por la Nación, para garantizar la movilización del personero.
Los gastos de las personerías de municipios de categorías tercera (3a), cuarta (4a), quinta (5a) y sexta (6a), siempre se fijarán por el aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales fija la ley para cada vigencia.
. Sustitúyase el numeral 15 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y adiciónensele unos numerales, así:
CAPÍTULO VII
Participación Comunitaria
Artículo 39. Vinculación al desarrollo municipal. Los Municipios podrán celebrar convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 6° de la presente ley.
Parágrafo
. Los convenios que se celebren en desarrollo de este artículo estarán sujetos a las formalidades o requisitos previstos en la ley.
CAPÍTULO VIII
Comunas y Corregimientos
Artículo 40.Adiciónese el artículo 117 de la Ley 136 de 1994, con dos parágrafos así:
Artículo 41. Modificado por el art. 1, Ley 1681 de 2013. Artículo 118 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 118. Administración de los Corregimientos.
. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 119. Juntas Administradoras Locales.
Artículo 43. Adiciónense al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un parágrafo, así:
CAPÍTULO XI
Otras Disposiciones
. No procedibilidad de medidas cautelares.
Reglamentado por el Decreto Nacional 58 de 2014. El Gobierno Nacional, a través de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial, asesorará los procesos de defensa judicial de los Municipios de 4a, 5a y 6a categoría; para ello deberá expedir, en un término de (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación que fije los procedimientos que le permitan a los municipios acceder a dicha asesoría.
Artículo 47. La conciliación prejudicial
Artículo 48
No hay comentarios:
Publicar un comentario