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HILOS SUELTOS RELACIONADOS
1. Proyecto de Acuerdo De Modificacion Excepcional del EOT GUASCA
2. Memoria Justificativa Proyecto de Acuerdo "Modificación Excepcional De Norma Urbanistica EOT GUASCA "
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HILOS SUELTOS RELACIONADOS
1. Proyecto de Acuerdo De Modificacion Excepcional del EOT GUASCA
2. Memoria Justificativa Proyecto de Acuerdo "Modificación Excepcional De Norma Urbanistica EOT GUASCA "
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HILOS SUELTOS RELACIONADOS
1. Proyecto de Acuerdo De Modificacion Excepcional del EOT GUASCA
2.
1.
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TÍTULO I
Principios fundamentales y definiciones
ARTÍCULO 1.- De los principios fundamentales y definiciones de esta ley.
ARTÍCULO 2.- Del papel del Estado en relación con la cultura.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Cultura coordinará la acción del Estado para la formación del nuevo ciudadano según lo establecido por los artículos l al 8 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo.
Modificado parcialmente por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.
Patrimonio cultural de la Nación
ARTÍCULO 4.- Definición de patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.
ARTÍCULO 5.- Objetivos de la política estatal en relación con cl patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el Artículo 2 de la Ley 1185 de 2008.
ARTÍCULO 6.- Patrimonio arqueológico. Modificado por el Artículo 3 de la Ley 1185 de 2008.
ARTÍCULO 7.- Consejo de Monumentos Nacionales. Modificado por el Artículo 4 de la Ley 1185 de 2008 -Reglamentado por el Decreto 1313 de 2008.
ARTÍCULO 8.- Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1185 de 2008. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional.
A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.
Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.
PARÁGRAFO 1.- Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales, no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
Al tenor del artículo 15 de la ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas, para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.
Ver art. 1 Resolución Ministerio de Cultura N° 1582 de 2002
ARTÍCULO 9.- Del patrimonio cultural sumergido. Derogado por el Artículo 23 de la Ley 1675 de 2013.
ARTÍCULO 10.- Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 1185 de 2008.
ARTÍCULO 11.- Régimen para los bienes de interés cultural. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 1185 de 2008.
ARTÍCULO 12.-Del patrimonio bibliográfico, hemerográfico, documental y de imágenes en movimiento.
ARTÍCULO 13.- Derechos de grupos étnicos.
ARTÍCULO 14.- Registro nacional de patrimonio cultural. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1185 de 2008. L
ARTÍCULO 15.- De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el Artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.
ARTÍCULO 16.- De la acción de cumplimento sobre los bienes de interés cultural. Modificado por el Artículo 11 de la Ley 1185 de 2008.
TÍTULO III
Del fomento y los estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural
ARTÍCULO 17.- Del fomento.
ARTÍCULO 18.- De los estímulos.
ARTÍCULO 19.- Régimen aduanero para el intercambio cultural.
ARTÍCULO 20.- Difusión y promoción.
ARTÍCULO 21.- Derecho preferencial a la radio y la televisión públicas.
ARTÍCULO 22.- Infraestructura cultural.
ARTÍCULO 23.- Casas de la cultura. Derogado por el Artículo 96 de la Ley 617 de 2000.
ARTÍCULO 24.- Bibliotecas. Modificado por el Artículo 47 de la Ley 1379 de 2010.
ARTÍCULO 25.- Recursos de Ley 60 de 1993 para actividades culturales.
ARTÍCULO 26.- De los convenios.
ARTÍCULO 27.- El creador.
ARTÍCULO 28.- El gestor cultural.
ARTÍCULO 29.- Formación artística y cultural.
ARTÍCULO 30.- Seguridad social del creador y del gestor cultural. Derogado por el art. 24, Ley 797 de 2003
ARTÍCULO 31.- Pensión vitalicia para los creadores y gestores de la cultura. Derogado por el Artículo 24 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 32.- Profesionalización de los artistas.
ARTÍCULO 33.- Derechos de autor.
ARTÍCULO 34.- Participación en regalías.
ARTÍCULO 35.- Del intercambio, la proyección internacional y las fronteras.
ARTÍCULO 36.- Contratos para el desarrollo de proyectos culturales.
ARTÍCULO 37.- Financiación de actividades culturales a través del IFI.
ARTÍCULO 38.1. Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 666 de 2001- Reglamentado (Numeral 4) por el Decreto 4947 de 2009- Reglamentado parcialmente (Numeral 4) por el Decreto 2283 de 2010.
Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 38.3. Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 38.4. Modificado por el Artículo 211 del Decreto 19 de 2012 - Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 38.5. Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 39.- Impuestos de espectáculos públicos e impuestos sobre ventas.
ARTÍCULO 40.- Importancia del cine para la sociedad.
ARTÍCULO 41.- Del aspecto industrial y artístico del cine.
ARTÍCULO 42.-. De las empresas cinematográficas colombianas.
ARTÍCULO 43.- De la nacionalidad de la producción cinematográfica.
ARTÍCULO 44.- De la coproducción colombiana.
ARTÍCULO 45.- Incentivos a los largometrajes colombianos.
ARTÍCULO 46.- Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica.
ARTÍCULO 47.- Fomento cinematográfico.
ARTÍCULO 48.- Fomento del teatro colombiano.
ARTÍCULO 49.- Fomento de museos.
ARTÍCULO 50.- Investigación científica e incremento de las colecciones. El Desarrollado por la Ley 932 de 2004.
ARTÍCULO 51.- Especialización y tecnificación.
ARTÍCULO 52.- Protección y seguridad de los museos.
ARTÍCULO 53.- Conservación y restauración de las colecciones y sedes de los museos.
ARTÍCULO 54.- Control de las colecciones y gestión de los museos públicos y privados. Desarrollado por la Ley 932 de 2004
ARTÍCULO 55.- Generación de recursos.
ARTÍCULO 56.- Estímulos al patrimonio cultural de la Nación. Adicionado por el Artículo 14 de la Ley 1185 de 2008.
Ver el art. 21, Decreto Nacional 2941 de 2009
TÍTULO IV
De la gestión cultural
ARTÍCULO 57.- Sistema Nacional de Cultura.
ARTÍCULO 58.- Consejo Nacional de Cultura.
ARTÍCULO 59.- Integración del Consejo Nacional de Cultura.
ARTÍCULO 60.- Consejos departamentales, distritales y municipales de cultura.
ARTÍCULO 61.- Objetivos de los consejos.
ARTÍCULO 62.- De los consejos nacionales de las artes y la cultura.
ARTÍCULO 63.- Fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes.
ARTÍCULO 64. Sistema Nacional de Formacion y Educación Artística y Cultural para la convivencia y la Paz.
ARTÍCULO 65.- Formación cultural obligatoria. Modifica el numeral 3 del Artículo 23 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 66. Ministerio de las Culturas, las Arles y los Saberes.
ARTÍCULO 67.- De la estructura orgánica del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 68.- La estructura administrativa del Ministerio de Cultura no podrá exceder o incrementar el valor actual de la nómina de funcionarios, directamente o a través de contratos o asesorías paralelas, de Colcultura, el Instituto Colombiano de Antropología, ICAN; la Biblioteca Nacional, el Museo Nacional y el Instituto de Cultura Hispánica.
ARTÍCULO 69.- Del patrimonio de rentas del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 70.- De la supresión y fusión de entidades y organismos culturales.
ARTÍCULO 71.- De la adscripción de entidades al Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 72.- De la planta de personal del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 73.-. De la participación del Ministerio de Cultura en los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes.
ARTÍCULO 74.- De la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.
ARTÍCULO 75.- Del liquidador.
ARTÍCULO 76.- Del proceso de reducción de la entidad.
ARTÍCULO 77.- De la prioridad en la vinculación del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 78.- Del régimen prestacional y seguridad social.
ARTÍCULO 79.- Contratos y actos en trámite.
ARTÍCULO 80.- De reconocimiento y pago de sentencias.
ARTÍCULO 81.- Sobre la transferencia del derecho de propiedad de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 82.- Sobre las apropiaciones presupuestales vigentes en favor de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes.
ARTÍCULO 83.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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