viernes, 14 de febrero de 2025

Ley 388 de 1997 | Planes Ordenamiento Territorial

 

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Informar
la Gestión Del
Consejo Territorial De Planeación
en la Localidad o Sector Que Represente
y Canalizar
la Participación Respectiva."

ACTUALIZACIONES:

1. Julio 22, Agosto 8 de 2025

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CAPÍTULO I

Objetivos y principios generales

ARTÍCULO 1.- Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos:

ARTÍCULO 2.- Principios. 

El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:

1. La Funcion Social y Ecologica de la Propiedad

2. La prevalencia del Interes General sobre el particular.

3. La Distribucion equitativa de cargas y Beneficios.

ARTÍCULO 3.- Función pública del urbanismo. 

ARTÍCULO 4.- Participación democrática. 

CAPÍTULO II

Ordenamiento del territorio municipal

ARTÍCULO 5.- Concepto. 

ARTÍCULO 6.- Objeto. 

ARTÍCULO 7.-  Competencias en materia de ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 8.- Acción urbanística. .

CAPÍTULO III

Planes de ordenamiento territorial

ARTÍCULO 9.- Plan de Ordenamiento Territorial. 

ARTÍCULO 10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. 

ARTÍCULO 11.- Componentes de los planes de ordenamiento territorial. 

ARTÍCULO 12.- Contenido del componente general del plan de ordenamiento.

ARTÍCULO 13.- Componente urbano del plan de ordenamiento.

ARTÍCULO 14.- Componente rural del plan de ordenamiento. 

ARTÍCULO 15.- Normas urbanísticas. 

ARTÍCULO 16.- Contenido de los planes básicos de ordenamiento.  y su articulación con los respectivos sistemas regionales.

ARTÍCULO 17.- Contenido de los esquemas de ordenamiento territorial. 

ARTÍCULO 18.- Programa de ejecución. 

ARTÍCULO 19.- Planes parciales. 

ARTÍCULO 20.- Obligatoriedad de los planes de ordenamiento. 

ARTÍCULO 21.- Armonía con el plan de desarrollo del municipio. 

ARTÍCULO 22.- De la participación comunal en el ordenamiento del territorio. 

ARTÍCULO 23.- Formulación de los planes de ordenamiento territorial. 

ARTÍCULO 24.- Instancias de concertación y consulta. 

ARTÍCULO 25.- Aprobación de los planes de ordenamiento. 

ARTÍCULO 26.- Adopción de los planes. 

ARTÍCULO 27.- Procedimiento para planes parciales. 

ARTÍCULO 28.- Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. 

ARTÍCULO 29.- Consejo Consultivo de Ordenamiento. 

CAPÍTULO IV

Clasificación del suelo

ARTÍCULO 30.- Clases de suelo. 

ARTÍCULO 31.- Suelo urbano. 

ARTÍCULO 32.- Suelo de expansión urbana. 

ARTÍCULO 33.- Suelo rural. 

ARTÍCULO 34.- Suelo suburbano. 

ARTÍCULO 35.- Suelo de protección.

CAPÍTULO V

Actuación urbanística

ARTÍCULO 36.- Actuación urbanística. 

ARTÍCULO 37.- Espacio público en actuaciones urbanísticas. 

ARTÍCULO 38.- Reparto equitativo de cargas y beneficios. .

ARTÍCULO 39.- Unidades de Actuación Urbanística. 

ARTÍCULO 40.- Desarrollo prioritario de unidades de actuación urbanística. 

ARTÍCULO 41.- Procedimiento. 

ARTÍCULO 42.- Delimitación de las unidades de actuación urbanística. 

ARTÍCULO 43.- En los sectores de uso exclusivamente residencial y por solicitud del organismo que tenga la representación de la comunidad la entidad de Desarrollo Urbano correspondiente podrá otorgar a dicho sector una reglamentación urbanística especial que podrá incluir, entre otros aspectos:

ARTÍCULO 44.- Ejecución de las unidades de actuación urbanística. 

ARTÍCULO 45.- Ejecución mediante reajuste de tierras. 

ARTÍCULO 46.- Trámite del reajuste o la integración.

ARTÍCULO 47.- Cooperación entre partícipes. 

ARTÍCULO 48.- Compensación en tratamientos de conservación.

ARTÍCULO 49.- Fondos de compensación.

ARTÍCULO 50- Índices de edificabilidad. 

ARTÍCULO 51.- Urbanización en suelo de expansión. 

CAPÍTULO VI

Desarrollo y construcción prioritaria

ARTÍCULO 52.- Desarrollo y construcción prioritaria. 

ARTÍCULO 53.- Desarrollo y construcción prioritaria en unidades de actuación urbanística. 

ARTÍCULO 54.- Prórrogas. 

ARTÍCULO 55.- Iniciación del proceso de enajenación forzosa. 

ARTÍCULO 56.- Procedimiento para la enajenación forzosa. 

ARTÍCULO 57.- Incumplimiento de la función social por parte del comprador. 

CAPÍTULO VII

Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial.

ARTÍCULO 58.- Motivos de utilidad pública. 

ARTÍCULO 59.- Entidades competentes. 

ARTÍCULO 60.- Conformidad de la expropiación con los planes de ordenamiento territorial. 

ARTÍCULO 61.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. 

ARTÍCULO 61-A. Adicionado por el art. 122, Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 62.- Procedimiento para la expropiación. 

CAPÍTULO VIII

Expropiación por vía administrativa

ARTÍCULO 63.- Motivos de utilidad pública. 

ARTÍCULO 64.- Condiciones de urgencia.

ARTÍCULO 65.- Criterios para la declaratoria de urgencia. 

ARTÍCULO 66.- Determinación del carácter administrativo. 

ARTÍCULO 67.- Indemnización y forma de pago. 

ARTÍCULO 68.- Decisión de la expropiación.

ARTÍCULO 69.- Notificación y recursos. .

ARTÍCULO 70.- Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. 

ARTÍCULO 71.- Proceso contencioso administrativo. 

ARTÍCULO 72.- Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa. 

CAPÍTULO IX

Participación en la plusvalía

ARTÍCULO 73.- Noción. 

ARTÍCULO 74.- Hechos generadores.

ARTÍCULO 75.- Efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano. Reglamentado por el Decreto 1420 de 1998. 

ARTÍCULO 76.- Efecto plusvalía resultado del cambio de uso. 

ARTÍCULO 77.- Efecto plusvalía resultado del mayor aprovechamiento del suelo. 

ARTÍCULO 78.- Área objeto de la participación en la plusvalía. 

ARTÍCULO 79.- Monto de la participación. 

ARTÍCULO 80.- Procedimiento de cálculo del efecto plusvalía. 

ARTÍCULO 81.- Liquidación del efecto de plusvalía. 

ARTÍCULO 82.- Revisión de la estimación del efecto de plusvalía. 

ARTÍCULO 83.- Exigibilidad y cobro de la participación.

ARTÍCULO 84.- Formas de pago de la participación.

ARTÍCULO 85.- Destinación de los recursos provenientes de la participación. 

ARTÍCULO 86.- Independencia respecto de otros gravámenes. 

ARTÍCULO 87.- Participación en plusvalía por ejecución de obras públicas. 

ARTÍCULO 88.- Derechos adicionales de construcción y desarrollo.

ARTÍCULO 89.- Títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo. 

ARTÍCULO 90.- Exigibilidad y pago de los derechos adicionales. 

CAPÍTULO X

Vivienda de interés social

ARTÍCULO 91.- Concepto de vivienda de interés social. 

ARTÍCULO 92.- Planes de ordenamiento y programas de vivienda de interés social. pública correspondiente. Ver la Resolución del Ministerio de Desarrollo 70 de 2002

ARTÍCULO 93.- Prestación de servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 94.- Modificación de los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria del dominio.

ARTÍCULO 95.- Transferencia de inmuebles. 

ARTÍCULO 96.- Otorgantes del subsidio. 

ARTÍCULO 97.- Limitación al subsidio familiar de vivienda en especie.

ARTÍCULO 98.- Expropiación por motivos de equidad. 

CAPÍTULO XI

Licencias y sanciones urbanísticas

ARTÍCULO 99.- Licencias. 

ARTÍCULO 100.- Principios del régimen normativo.

ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. 

ARTÍCULO 102.- Interpretación de las normas. 

ARTÍCULO 103.- Infracciones urbanísticas. 

ARTÍCULO 104.- Sanciones urbanísticas

ARTÍCULO 105.- Adecuación a las normas. 

ARTÍCULO 106.- Obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación.

ARTÍCULO 107.- Restitución de elementos del espacio público. 

ARTÍCULO 108.- Procedimiento de imposición de sanciones. .

ARTÍCULO 109.- Vigilancia control de las actividades de construcción y enajenación de viviendas. 

CAPÍTULO XII

Participación de la Nación en el desarrollo urbano

ARTÍCULO 110.- Política Urbana y Plan de Desarrollo de la Nación. 

ARTÍCULO 111.- Programas y proyectos. 

ARTÍCULO 112.- Expediente urbano. 

ARTÍCULO 113.- Actuaciones urbanas integrales.

ARTÍCULO 114.- Macroproyectos urbanos. 

ARTÍCULO 115.- Fortalecimiento del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. 

CAPÍTULO XIII

Disposiciones generales

ARTÍCULO 116.- Procedimiento de la acción de cumplimiento. 

ARTÍCULO 117.- Incorporación de áreas públicas. Adicionase el artículo 50 de la Ley 9 de 1989, con el siguiente parágrafo:

ARTÍCULO 118.- Bancos inmobiliarios.

ARTÍCULO 119.- Renovación urbana. 

ARTÍCULO 120.- Derogado por el art. 71, Ley 962 de 2005

ARTÍCULO 121.- Las áreas catalogadas como de riesgo

ARTÍCULO 122.- Para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano, 

ARTÍCULO 123.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos 

ARTÍCULO 124.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1198 de 1999

ARTÍCULO 125.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción

CAPÍTULO XIV

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 129.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, los alcaldes municipales y distritales deberán remitir a la respectiva Autoridad Ambiental, los planes y reglamentos de usos del suelo expedidos de conformidad con la Ley 9 de 1989, con el fin de que éstas, en un término igual, los estudien y aprueben en lo que se refiere a los aspectos exclusivamente ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 y aquéllos que lo modifiquen, adicionen o complementen.

ARTÍCULO 130.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1686 de 2000 Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23 de esta Ley, regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1068 de 1998.

ARTÍCULO 131.- Los inmuebles que fueron declarados en el respectivo plan de desarrollo municipal o distrital, como de desarrollo o construcción prioritarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 9 de 1989, que a la entrada en vigencia de la presente Ley no se les hubiere iniciado proceso de extinción del derecho de dominio y que no llegaren a cumplir con su función social, se les aplicará el proceso de enajenación forzosa en pública subasta y en general toda la normatividad y procedimientos previstos en esta Ley para inmuebles objeto de declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria.

ARTÍCULO 132.- Cuando se hubiere iniciado el proceso de enajenación voluntaria que establece la Ley 9 de 1989 y existiere inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la oferta de compra correspondiente, el proceso se regirá por el avalúo administrativo especial establecido en dicha ley. Lo mismo se aplicará a las adquisiciones de predios con destino a las obras financiadas mediante contribuciones de valorización que se encuentren decretadas.

ARTÍCULO 133.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las autoridades municipales y distritales deberán ajustar las normas urbanísticas a los principios enunciados en el artículo 100 y siguiendo los criterios de prevalencia expresados en el Capítulo III de esta Ley. Ver el Decreto Distrital 1192 de 1997.

ARTÍCULO 134.- La definición de vivienda de interés social contenida en la Ley 9 de 1989 continuará vigente hasta que se expida el próximo Plan Nacional de Desarrollo. En particular esta transición se aplicará a la calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su legalización o regularización urbanística.

ARTÍCULO 135.- Ampliase, hasta el 31 de diciembre de 1998, el plazo para que los municipios y Distritos puedan terminar la formación y/o actualización catastral de los predios urbanos y rurales de su área territorial.

ARTÍCULO 136.- Las normas contenidas en la presente Ley, son aplicables a los municipios, distritos especiales, Distrito Capital y al departamento especial de San Andrés y Providencia. Ver el Concepto del Consejo de Estado Radicación 1068 de 1998.

ARTÍCULO 137.- Modificado por el art. 10 de la Ley 810 de 2003. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de una comisión de seguimiento a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación, integrada por cinco Senadores y cinco Representantes a la Cámara, designados por la mesa directiva de la respectiva Corporación legislativa y tres representantes del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la presente Ley que sean necesarios para la aplicación de los instrumentos por parte de los municipios, distritos y áreas metropolitanas.

ARTÍCULO 138.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir de su publicación y:

1. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9 de 1989: incisos 2, 3 y 4 del artículo 13; incisos 2 y 3 del artículo 21; incisos 5 y 6 del artículo 25; inciso 2 del artículo 26; el 2 inciso del artículo 39, y los artículos 12, 3181927313540414244476379808182838485868788899091929394106107108109110 y 111.

2. Sustituyen expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9 de 1989: inciso 1 del artículo 15, incisos 2 y 4 del artículo 32, inciso 3 del artículo 78, y los artículos 401011125257 y 66.

3. Modifica expresamente el contenido de los siguientes artículos de la Ley 9 de 1989: incisos 1 y 4 del artículo 21; inciso 1 del artículo 22, los incisos 1 y 3 del artículo 26; los artículos 70 y 71.

4. Adiciona el contenido de los siguientes artículos de la Ley 9 de 1989: 553 y 77.

5. Deroga expresamente los artículos 1 y 3 de la Ley 2 de 1991.

6. Deroga expresamente el artículo 28 de la Ley 3 de 1991.

7. Deroga expresamente las disposiciones de los artículos 31333435363839414445464752535558 y 281 del Decreto 1333 de 1986.

8. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

9. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 505152535456 y 57 del Decreto-Ley 2150 de 1995.

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1648 de 2000.

ARTÍCULO 139.- Otórganse (sic) facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que a través de decreto con fuerza de ley compile las normas contenidas en las Leyes 9 de 1989, 2 de 1991 y en la presente Ley en un solo cuerpo normativo, de conformidad con las modificaciones, supresiones y adiciones contenidas en esta Ley.

En ejercicio de las facultades aquí otorgadas el Gobierno Nacional no podrá crear nuevas normas, ni modificar la redacción de lo aprobado por el Congreso, pero sí podrá agrupar el contenido por títulos y capítulos con el fin de facilitar la interpretación y aplicación de las normas.

Nuevamente, El CTP Muestra Su Falta de Seriedad Con La Administración Municipal


"7. Socializar 
e
Informar
la Gestión Del
Consejo Territorial De Planeación
en la Localidad o Sector Que Represente
y Canalizar
la Participación Respectiva."


1.1 Capitulo 1: Disposiciones Generales | Reglamento CTP GUASCA

1.2Competencias del CTP De Guasca | Articulo 10: Reglamento CTPM


ACTUALIZACIONES:

1.

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EL DIA DE AYER TENIAMOS SESION DEL CTP

El dia de Ayer, Jueves 13 de Febrero del 2025, teniamos Sesión del Consejo Territorial de Planeación a las 4 de la tarde, según lo Planeado en el grupo de WhatsApp.

EL PRESIDENTE DEL CTP CONFIRMÓ LA REUNIÓN 

El presidente don Jaime Salazar, confirmó la Reunión, dejando la anotación que El no podía Presencialemente.


LA OFICINA DE PLANEACION SIEMPRE ATENTA 

La Oficina de Planeación Municipal, en cabeza del Ingeniero Germán Montoya, como SIEMPRE atenta al Apoyo Logístico como lo manda la Ley 152 de 1994.  


CONFIRMAMOS DOS(2) PRESENCIAL SOLAMENTE

Dos(2) Personas de los TRECE(13) Consejeros confirmamos asistencia Presencial. Cuando el Presidente reconoció que " ...hace tiempo que no nos reunimos...", dos(2) nos reuniriamos.


SÓLO ASISTIÓ GALARZA 

Llegué puntualmente al Auditorio de la Casa de la Cultura a las 4 de la Tarde. Esperé, hasta noté que habían enviando un link para conectarse virtualmente y pues me tocó conectarme de esa manera, cuando la presencialidad es TAN IMPORTANTE para vernos las Caras y mirar el los Ojos el grado de RESPONSABILIDAD que tienen algunos Consejeros con la COMUNIDAD GUASQUEÑA. La persona de la Mesa directiva que quedó de asistir presencialmente conmigo, Ya estaba conectada en la reuníón.

NUEVAMENTE SE NOTA LA FALTA DE SERIEDAD

Nuevamente, por que no es la primera y ya lo puse de manifiesto en este hilo del pensar que titulé en su momento , La Falta de Seriedad En El CTP GUASCA | ¡ Un Consejero Informa !!! a la Mesa Directiva, el día 25 de Octubre del 2024.

Nuevamente, hacemos movilizar Recursos físicos y hacemos correr Recursos Humanos para Reuniones que solo asiste Galarza. Esto es una FALTA DE SERIEDAD y Respeto con la Administración Municipal que dispone recursos y el CTP GUASCA no los Utiliza.

MIS DISCULPAS CON 

Me disculpo con el Señor Alcalde, Wilfrido Rafael Cotes Prada, que cumpliendo su Programa de Gobierno y Plan de Desarrollo dispone los Recursos para que el CTP GUASCA funcione, Por intermedio de nuestro enlace con la Administración, el Jefe de la Oficina de Planeacion, Ing. Germán Montoya a quien también pido disculpas por hacerle perder su valioso tiempo.

Y por Ultimo, al Jefe de la Oficina de Cultura Edwin Mancera que estaba esperándonos para facilitarnos las instalaciones como había gestionado el jefe de la Oficina de Planeación y sobre todo al Operario de Logística, Brandon Gomez que ha sido testigo de esta falta de seriedad del CTP, pues el tenia todo dispuesto para la reunión.

¡ Mil Disculpas, Administración !!! Venimos Fallando hace rato...

jueves, 13 de febrero de 2025

El CTP GUASCA, Invitado Formalmente a la Sesión del Dia 20 de Febrero

 

LINK PRIMERA SESION DEL AÑO 2025

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la Gestión Del 
Consejo Territorial De Planeación
en la Localidad o Sector Que Represente
Canalizar 
la Participación Respectiva."


HILOS SUELTOS RELACIONADOS

1.1 Capitulo 1: Disposiciones Generales | Reglamento CTP GUASCA

1.2Competencias del CTP De Guasca | Articulo 10: Reglamento CTPM


9. La Falta de Seriedad En El CTP GUASCA | ¡ Un Consejero Informa !!! a la Mesa Directiva

ACTUALIZACIONES:

1.

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EN LA PRIMERA SESIÓN DE ESTE AÑO

En la Primera Sesión de este año del Concejo Municipal de Guasca del dia Sabado 1 de Febrero, preocupado por la INACTIVIDAD del CTP GUASCA, como Consejero de base, solicite mediante un comentario en la transmisión que en la misma Sesión donde se invitara a la Oficina de Planeación, se invitara tambien al Consejo Territorial de Guasca.


Al ver que mi Solicitud, podria pasar sin ser vista, le solicité via WhatApps al Honorable Concejal Wilmer Beltrán Contreras que por favor realizara mi solicitud. El Concejal muy amablemente de hizo el favor, doy las Gracias Personales al Concejal. Aqui el video.


CARLOS ALBERTO GALARZA, PARTICIPARÁ DE LA SESION

Yo Como Consejero de base, solitaré a la Secretaria del Concejo Municipal un Espacio para decir una Palabras frente al Concejo Municipal y la Comunida En General.

Ley 850 de 2003 | Por la Cual se Reglamentan las Veedurias Ciudadanas

 

LINK DE LA LEY

"ARTICULO 1 Definición. 
Se entiende por 
Veeduría Ciudadana 
el mecanismo democrático de representación 
que le permite a los ciudadanos
 o a las diferentes organizaciones comunitarias, 
ejercer vigilancia sobre la gestión pública
respecto a las autoridades,
 administrativas,
 políticas, 
judiciales,
 electorales, 
legislativas y órganos de control,
 así como de las entidades públicas o privadas, 
organizaciones no gubernamentales de carácter nacional
 o internacional que operen en el país,
 encargadas de la ejecución de un programa,
 proyecto, contrato o de la prestación de 
un servicio público."
 

HILOS SUELTOS RELACIONADOS


3. ¡ Por Fín, Nos Llegó Copia Del Derecho De Petición de la Veeduria Ambiental al CTP !!!







15. La Falta de Seriedad En El CTP GUASCA | ¡ Un Consejero Informa !!! a la Mesa Directiva

ACTUALIZACIONES:

1. Marzo 15 del 2025,

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ARTICULO 1 Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.

PARÁGRAFO Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.

(Ver Sentencia 2003-1311 de oct. 3 de 2010.)

(Ver Rad. 2003-1311, Consejo de Estado.)

(Ver Sentencias T-146 de 2012 y C-765 de 2012.)

ARTÍCULO 2. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.

ARTÍCULO 3. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.

La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.

En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias.

ARTÍCULO 4. Objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.

Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 5. Ámbito del ejercicio de la vigilancia. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.

La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.

El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.

ARTÍCULO 6. Objetivos:

a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;

b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;

c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;

d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública;

e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;

f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;

g) Democratizar la administración pública;

h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.

TITULO II
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS

ARTÍCULO 7. Principio de Democratización. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.

ARTÍCULO 8. Principio de Autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.

En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.

ARTÍCULO 9. Principio de Transparencia. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 10. Principio de Igualdad. El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad.

ARTÍCULO 11. Principio de Responsabilidad. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.

ARTÍCULO 12. Principio de Eficacia. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta Ley deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho.

ARTÍCULO 13. Principio de Objetividad. La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.

ARTÍCULO 14. Principio de Legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de órganos públicos de control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

(Ver Art. 66, Ley 1757 de 2015.)

TITULO III
FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURÍAS

(Ver sentencia C-150 de 2015.)

ARTÍCULO 15. Funciones. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes:

a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad;

b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia;

c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales;

d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;

e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;

f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;

g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;

h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;

i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos.

(Ver Concepto de junio 21 de 2011, No. 2052, Consejo de Estado.)

ARTÍCULO 16. Instrumentos de acción. (Modificado por Art. 68, Ley 1757 de 2015.) Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.

Así mismo, las veedurías podrán:

a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;

b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;

c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;

d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.

En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.

(Numeral Derogado por el Art. 166 del Decreto 403 de 2020)

(Ver Sentencia 05001-23-33-000-2015-01260-01(PI) de Nov. 24 de 2016)

(Ver Rad. 2015-1260 y Concepto de sept. 6 de 2011)

(Ver Sentencia 11001-03-06-000-2011-00016-00(C), Consejo de Estado.)

(Ver Sentencia T-146 de 2012.)

TITULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS

ARTÍCULO 17. Derechos de las veedurías:

a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;

b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;

c) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa;

La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.

d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 18. Deberes de las veedurías. Son deberes de las veedurías:

a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría;

b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;

c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;

d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;

e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;

f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público;

g) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;

h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.

(Ver Concepto Rad. 2007-00027, Consejo de Estado.)

TITULO V
REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;

e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.

(Ver Concepto de junio 21 de 2011, No. 2052, Consejo de Estado.)

ARTÍCULO 20. Prohibiciones de las veedurías ciudadanas. A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.

TITULO VI
REDES DE VEEDURIAS CIUDADANAS
 Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS VEEDURIAS

ARTÍCULO 21. Redes de veedurías. (Modificado por Art. 67, Ley 1757 de 2015.) Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.

La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.

ARTÍCULO 22. Conformase la red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanos, la cual se conformará en sus distintos niveles y responsabilidades en la siguiente forma:

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la vigilancia, para tal efecto, podrán acordar mediante convenios interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los planes institucionales y la evaluación del Estatuto Anticorrupción.

La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en el sistema para la organización de los programas de capacitación que demanden la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta dicha institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta materia.

Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción, suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.

El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio del Interior contribuirá e impulsará las campañas de conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las demás funciones por la ley.

ARTÍCULO 23. Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas. Créase el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, del cual harán parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del Pueblo, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de veedurías Ciudadanas. El Consejo evaluará las políticas que ejecutarán las instituciones públicas nacionales en materia de veedurías Ciudadanas.

ARTÍCULO 24. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 25. Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. (ARTÍCULO Adicionado por Art. 70, Ley 1757 de 2015.) La atención de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá un proceso común, así:

a). Evaluación y determinación de competencia;

b). Atención inicial y recaudo de pruebas;

c). Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente;

d). Respuesta al ciudadano.

PARÁGRAFO 1. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.

El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción.

PARÁGRAFO 2. Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal.

miércoles, 12 de febrero de 2025

¡ Por Fín, Nos Llegó Copia Del Derecho De Petición de la Veeduria Ambiental al CTP !!!

 


"7. Socializar
e
Informar
la Gestión Del 
Consejo Territorial De Planeación
en la Localidad o Sector Que Represente
Canalizar 
la Participación Respectiva."


HILOS SUELTOS RELACIONADOS









14. La Falta de Seriedad En El CTP GUASCA | ¡ Un Consejero Informa !!! a la Mesa Directiva

ACTUALIZACIONES:

1.

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POR FIN, AYER LLEGÓ COPIA

Por fín, ayer Martes 11 de Febrero del 2025, nos llegó copia del Derecho de Petición de Fecha 4 de Febrero, al correo del Consejo Territorial de Planeación CTP GUASCA. Digo Por fín, porque este correo fué leido por la Secretaria del Concejo Municipal en la sesión del dia Viernes 7 de Febrero y si no fuera por Mi solitud a la Veeduria para que nos entregaran la copia, creo que no estabamos enterados formalmente.

¿PORQUE MI ENFASIS EN LA COPIA?

Porque el Derecho de Petición iba dirigido a nosotros como CTP también.


TEXTO DEL CORREO CON LA COPIA


NOSOTROS PASAMOS, LAS INSTITUCIONES QUEDAN

Me informan de la Veeduria Ambiental, que el correo con la copia del Derecho de Petición fué enviado al correo del Presidente del CTP, Jaime Salazar y Al parecer el correo "Rebotó".

Me extraña que la Veeduria Ambiental, no estén enterada que el Concejo Territorial De Planeación, CTP GUASCA tiene un Correo Oficial al cual se supone que DEBEN ser enviadas las comunicaciones que nos quieran hacer llegar, como es el caso de la copia de este Derecho de Petición. No es al Correo Electrónico PRIVADO del Presidente de turno por un año,  a donde se deban enviar este tipo de comunicaciones de esta INSTANCIA DE PLANEACION, es a su correo Oficial, que para conocimiento de la comunidad vuelvo a hacerlo Publico: consejoterritorial6@gmail.com

Nosotros como Consejeros de Base o como Consejeros Presidentes..."cabeza" pasamos...pero la Institución CTP GUASCA queda.

Es pues,  importante que en esta herramienta quede la Trazabilidad de las comunicaciones recibidas y enviadas por la Institución, correo este al cual todos los Consejos tenemos acceso y podernos darnos por entereado.

Por más que la "Cabeza" esté fallando, existen miembros de cuerpo funcionando...por lo menos uno.

martes, 11 de febrero de 2025

Entrada Destacada de los Ultimos Dias

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